octubre 30, 2026
Opinion

La paridad no se consulta. La insostenibilidad constitucional de la sentencia del TEEGRO

CAJA DE RESONANCIA

La paridad no se consulta. La insostenibilidad constitucional de la sentencia del TEEGRO

Lic. Moisés Torres Salmerón

 

 

La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEEGRO), que redujo de 18 a 3 los municipios con candidaturas exclusivas para mujeres, excluyendo de esta medida afirmativa a 15 municipios indígenas y afromexicanos, no constituye solamente un revés político: plantea un serio problema de constitucionalidad. La pregunta es inevitable: ¿puede una autoridad jurisdiccional reducir una medida destinada a combatir la exclusión histórica de las mujeres y condicionar su protección a una consulta posterior al proceso electoral?

La respuesta debe buscarse en los principios de igualdad sustantiva, paridad de género, progresividad y protección de los derechos humanos, establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

El artículo 2° constitucional reconoce la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, incluido el derecho a elegir autoridades conforme a sus sistemas normativos. Sin embargo, también establece que estos sistemas deben respetar los derechos humanos y garantizar la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad.

La autonomía comunitaria no es absoluta ni puede utilizarse para justificar prácticas discriminatorias. La perspectiva intercultural exige armonizar los derechos colectivos con los individuales, no sacrificar los derechos de las mujeres en nombre de los usos y costumbres.

Proteger la autonomía indígena también significa garantizar que las mujeres participen en las decisiones de sus comunidades y ejerzan plenamente sus derechos político-electorales.

La consulta no puede llegar después de consumada la exclusión.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en sus artículos 6 y 7, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante procedimientos apropiados y de buena fe cuando las medidas puedan afectarles directamente.

La consulta debe ser previa, informada y culturalmente adecuada. Por ello, resulta jurídicamente cuestionable que el TEEGRO ordene realizarla después de concluido el proceso electoral, cuando sus efectos sobre la participación política de las mujeres ya se habrán producido.

Primero se elimina la medida afirmativa y después se consulta sobre ella. Esa secuencia puede convertir la consulta en un mecanismo meramente formal, incapaz de reparar la oportunidad electoral perdida.

La consulta debe garantizar la participación de los pueblos, pero no puede convertirse en una autorización para suspender derechos fundamentales ni para posponer indefinidamente su cumplimiento.

Reducir de 18 a 3 municipios exige una justificación reforzada.

El artículo 1° constitucional establece el principio de progresividad y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Este principio no significa que las acciones afirmativas sean inmodificables; significa que su reducción exige razones objetivas, suficientes y constitucionalmente justificadas.

Si el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero (IEPC) determinó establecer candidaturas exclusivas para mujeres en 18 municipios a partir de un diagnóstico de desigualdad y exclusión histórica, el tribunal tenía la obligación de explicar por qué esa protección debía reducirse a solamente tres.

Era indispensable analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la decisión, así como sus consecuencias para las mujeres indígenas y afromexicanas. También debía demostrar que existían mecanismos alternativos igualmente eficaces para garantizar su participación.

Invocar genéricamente la autonomía indígena o la necesidad de consulta no sustituye esa obligación argumentativa. Una medida de protección no puede desmantelarse sin justificar por qué desaparece y cómo se evitará reproducir la desigualdad que pretendía corregir.

La paridad es un mandato constitucional, no una concesión.

Los artículos 1°, 2° y 41 constitucionales, en relación con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), obligan al Estado mexicano a garantizar la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad.

Las acciones afirmativas no representan privilegios: son instrumentos para corregir desigualdades estructurales. La paridad formal, por sí sola, no garantiza igualdad sustantiva cuando persisten obstáculos históricos, culturales y sociales que impiden a las mujeres acceder a los espacios de decisión.

Por eso, la justicia electoral debe juzgar con perspectiva de género e interculturalidad, identificar las relaciones de poder y valorar las condiciones particulares de cada comunidad. La autonomía de los pueblos no puede confundirse con la autonomía de sus estructuras tradicionales de poder, excluyendo a las mujeres que también forman parte de ellos.

La justicia federal tiene la última palabra.

La impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá demostrar si la resolución vulneró los principios de igualdad, progresividad y paridad, así como los límites constitucionales de la autonomía indígena y la exigencia de una motivación reforzada para reducir una acción afirmativa.

El problema de fondo es sencillo: la consulta indígena debe garantizarse, la autonomía comunitaria debe respetarse y los derechos de las mujeres deben protegerse. No son principios incompatibles.

La verdadera armonización constitucional consiste en garantizar que ninguno se utilice para anular a los demás.

La paridad no depende de la voluntad de quienes históricamente han controlado los espacios de decisión. Tampoco puede quedar suspendida hasta que las oportunidades electorales hayan desaparecido.

La paridad no se negocia. La igualdad no se posterga. Los derechos humanos no se someten a votación.

 

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