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14 de julio de 2026
Opinion

La autoadscripción no se protege con cárceles, sino con instituciones.

EN OPINIÓN

La autoadscripción no se protege con cárceles, sino con instituciones.

Lic. Moisés Torres Salmerón

 

 

La iniciativa presentada ante el Congreso del Estado de Guerrero por el diputado de Morena, Pánfilo Sánchez Almazán, para tipificar como delito electoral la falsa autoadscripción indígena o afromexicana parte de una preocupación legítima: impedir que personas ajenas a esos pueblos accedan fraudulentamente a candidaturas reservadas por acciones afirmativas. Nadie puede estar en desacuerdo con proteger los derechos políticos de los pueblos indígenas y afromexicanos ni con sancionar las simulaciones que desvirtúan el propósito de esas medidas.

La discusión, sin embargo, no debe centrarse únicamente en la gravedad de la conducta, sino en la eficacia de la propuesta legislativa.

El artículo 2 de la Constitución reconoce que la conciencia de la identidad indígena constituye el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones relativas a esos pueblos. Sobre esa base, la jurisprudencia electoral desarrolló la figura de la autoadscripción calificada, precisamente para evitar que la simple manifestación unilateral sea suficiente cuando se pretende acceder a una candidatura reservada.

La pregunta obligada es: si hoy existen casos de simulación, ¿falló la ley o fallaron los mecanismos de verificación?

Todo indica que el problema no reside en el reconocimiento del derecho a la autoadscripción, sino en la forma en que las autoridades electorales verifican la autoadscripción calificada. Si los filtros fueron insuficientes, la solución lógica consiste en fortalecerlos, no necesariamente en ampliar el catálogo de delitos electorales.

Pero la iniciativa también abre interrogantes jurídicas que merecen una respuesta antes de legislar.

¿A quién se pretende sancionar? ¿Únicamente a la persona que se autoadscribió? ¿O también a quienes expidieron las constancias comunitarias que respaldaron esa calidad? ¿Responderán penalmente las autoridades tradicionales, los comisarios, los consejos comunitarios o las organizaciones que avalaron la pertenencia del candidato? ¿Y qué ocurrirá con los funcionarios electorales que consideraron suficiente la documentación presentada y validaron el registro de la candidatura?

Si la responsabilidad penal recae exclusivamente en el candidato, podría dejarse intacta una posible red de validaciones irregulares. Pero si también alcanza a quienes certificaron la autoadscripción, el riesgo es criminalizar decisiones adoptadas por autoridades comunitarias cuya legitimidad deriva de sus propios sistemas normativos internos.

Las dudas no terminan ahí.

¿Quién determinará que una autoadscripción fue falsa? ¿Será el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, el Ministerio Público o un juez penal? ¿Qué valor tendrá el reconocimiento que una comunidad otorgó a una persona si posteriormente otra autoridad concluye que esa identidad era inexistente? ¿Con qué parámetros objetivos se acreditará el dolo y no simplemente una diferencia de criterios sobre la pertenencia comunitaria?

El derecho penal exige certeza absoluta sobre la conducta sancionada. El principio de taxatividad obliga a que los delitos sean claros, precisos y estrictamente definidos. Cuando el tipo penal depende de conceptos complejos como la identidad cultural, el sentido de pertenencia o el reconocimiento comunitario, el margen de discrecionalidad puede convertirse en un serio problema de seguridad jurídica.

Existe, además, un aspecto que la iniciativa parece pasar por alto: la responsabilidad de los partidos políticos. Son estos quienes solicitan el registro de las candidaturas y quienes tienen el deber jurídico de verificar que las personas que postulan cumplen con todos los requisitos constitucionales y legales, incluidas las condiciones que justifican el acceso a una acción afirmativa. Resulta difícil sostener que un partido político sea completamente ajeno cuando una candidatura sustentada en una autoadscripción presuntamente falsa logra superar todo el procedimiento de postulación y registro.

Si un partido aceptó sin la debida diligencia una autoadscripción carente de sustento, incurrió cuando menos en una omisión relevante. Si, por el contrario, conocía la irregularidad y aun así promovió la candidatura para beneficiarse electoralmente de una acción afirmativa, la responsabilidad institucional resulta todavía más evidente. En cualquiera de los dos escenarios, parece insuficiente que toda la respuesta del Estado se concentre exclusivamente en sancionar al candidato.

Existe también una consideración constitucional que no puede ignorarse. Aun cuando la iniciativa fuera aprobada por el Congreso del Estado, sus disposiciones no podrían aplicarse al proceso electoral correspondiente, pues el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse y, una vez iniciado éste, no pueden modificarse las reglas fundamentales que lo rigen.

Este principio de certeza electoral garantiza que la competencia se desarrolle bajo reglas previamente conocidas por todos los participantes.

Más que limitarse a incorporar un nuevo delito electoral, la iniciativa debería enfocarse en reformar diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para fortalecer los mecanismos de verificación de la autoadscripción calificada. Ello permitiría establecer criterios objetivos y uniformes para acreditar el vínculo comunitario, precisar las obligaciones de las autoridades electorales durante la revisión de las candidaturas, reforzar el deber de diligencia de los partidos políticos en la postulación de personas beneficiarias de acciones afirmativas y prever sanciones administrativas y electorales eficaces cuando se presenten simulaciones o documentación irregular.

Antes de recurrir a la prisión, el legislador debe agotar mecanismos menos restrictivos que resulten eficaces para proteger el bien jurídico tutelado.

En este caso, esos mecanismos ya existen:

fortalecer la autoadscripción calificada, establecer criterios uniformes de verificación, exigir pruebas objetivas del vínculo comunitario, dar mayor participación a las propias comunidades en la validación de candidaturas, hacer más rigurosa la revisión por parte de las autoridades electorales y exigir a los partidos políticos un verdadero deber de diligencia en la selección de quienes postulan.

Si estos filtros funcionan correctamente, las simulaciones serán excepcionales. Si no funcionan, ningún nuevo delito resolverá el problema de fondo.

Las acciones afirmativas merecen la mayor protección posible, pero esa protección debe construirse desde instituciones fuertes, procedimientos transparentes y autoridades electorales capaces de verificar con rigor quién representa auténticamente a los pueblos indígenas y afromexicanos.

El verdadero desafío no consiste en decidir cuántos años de prisión merece quien comete un fraude, sino en impedir que ese fraude supere los controles institucionales. Ello exige fortalecer la actuación de las autoridades electorales, perfeccionar los mecanismos de verificación y exigir responsabilidad a los partidos políticos, que son los primeros garantes de la legalidad de las candidaturas que presentan a la ciudadanía.

La mejor justicia no es la que castiga después del engaño; es la que impide que el engaño llegue a la boleta electoral.

 

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